«Declaración sobre la Admisibilidad a la Sagrada Comunión de los Divorciados que se han vueltos a casar»
PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS
«Bodas de Caná», Escultor Pérez Rojas |
Ante ese pretendido contraste entre la disciplina
del Código de 1983 y las enseñanzas constantes de la Iglesia sobre la materia,
este Consejo Pontificio, de acuerdo con la Congregación para la Doctrina de la
Fe y con la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los
Sacramentos, declara cuanto sigue:
1. La prohibición
establecida en ese canon, por su propia naturaleza, deriva de la ley divina y
trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas positivas: éstas no pueden
introducir cambios legislativos que se opongan a la doctrina de la Iglesia. El
texto de la Escritura en que se apoya siempre la tradición eclesial es éste de
San Pablo: «Así, pues, quien come el pan y bebe el cáliz del Señor
indignamente, será reo del cuerpo y de la sangre del Señor. Examínese, pues, el
hombre a sí mismo, y entonces coma del pan y beba del cáliz: pues el que come y
bebe sin discernir el Cuerpo, come y bebe su propia condenación» (1 Cor 11, 27-29).
Este texto concierne ante todo al mismo fiel y a
su conciencia moral, lo cual se formula en el Código en el sucesivo can. 916.
Pero el ser indigno porque se está en estado de pecado crea también un grave
problema jurídico en la Iglesia: precisamente el término «indigno» está
recogido en el canon del Código
de los Cánones de las Iglesias Orientales que
es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser alejados de la recepción de la
Divina Eucaristía los públicamente indignos» (can. 712). En efecto, recibir el
cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno constituye un daño objetivo a la
comunión eclesial; es un comportamiento que atenta contra los derechos de la
Iglesia y de todos los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa
comunión. En el caso concreto de la admisión a la sagrada Comunión de los
fieles divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido como
acción que mueve a los otros hacia el mal, atañe a un tiempo al sacramento de
la Eucaristía y a la indisolubilidad del matrimonio. Tal escándalo sigue
existiendo aún cuando ese comportamiento, desgraciadamente, ya no cause
sorpresa: más aún, precisamente es ante la deformación de las conciencias
cuando resulta más necesaria la acción de los Pastores, tan paciente como
firme, en custodia de la santidad de los sacramentos, en defensa de la
moralidad cristiana, y para la recta formación de los fieles.
2. Toda
interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial, declarado
ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de la Iglesia a lo largo
de los siglos, es claramente errónea. No se puede confundir el respeto de las
palabras de la ley (cfr. can. 17) con el uso impropio de las mismas palabras
como instrumento para relativizar o desvirtuar los preceptos.
La fórmula «y los que obstinadamente persistan en
un manifiesto pecado grave» es clara, y se debe entender de modo que no se
deforme su sentido haciendo la norma inaplicable. Las tres condiciones que
deben darse son:
a) el pecado grave, entendido objetivamente,
porque el ministro de la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad
subjetiva;
b) la obstinada perseverancia, que significa la
existencia de una situación objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la
cual la voluntad del fiel no pone fin, sin que se necesiten otros requisitos
(actitud desafiante, advertencia previa, etc.) para que se verifique la
situación en su fundamental gravedad eclesial;
c) el carácter manifiesto de la situación de
pecado grave habitual.
Sin embargo, no se encuentran en situación de
pecado grave habitual los fieles divorciados que se han vuelto a casar que, no
pudiendo por serias razones -como, por ejemplo, la educación de los hijos-
«satisfacer la obligación de la separación, asumen el empeño de vivir en
perfecta continencia, es decir, de abstenerse de los actos propios de los
cónyuges» (Familiaris consortio, n. 84), y que sobre la base de ese propósito
han recibido el sacramento de la Penitencia. Debido a que el hecho de que tales
fieles no viven more uxorio es de por sí oculto, mientras que su
condición de divorciados que se han vuelto a casar es de por sí manifiesta,
sólo podrán acceder a la Comunión eucarística remoto
scandalo.
3. Naturalmente la
prudencia pastoral aconseja vivamente que se evite el tener que llegar a casos
de pública denegación de la sagrada Comunión. Los Pastores deben cuidar de
explicar a los fieles interesados el verdadero sentido eclesial de la norma, de
modo que puedan comprenderla o al menos respetarla. Pero cuando se presenten
situaciones en las que esas precauciones no hayan tenido efecto o no hayan sido
posibles, el ministro de la distribución de la Comunión debe negarse a darla a
quien sea públicamente indigno. Lo hará con extrema caridad, y tratará de
explicar en el momento oportuno las razones que le han obligado a ello. Pero
debe hacerlo también con firmeza, sabedor del valor que semejantes signos de
fortaleza tienen para el bien de la Iglesia y de las almas.
El discernimiento de los casos de exclusión de la
Comunión eucarística de los fieles que se encuentren en la situación descrita
concierne al Sacerdote responsable de la comunidad. Éste dará precisas
instrucciones al diácono o al eventual ministro extraordinario acerca del modo
de comportarse en las situaciones concretas.
4. Teniendo en cuenta
la naturaleza de la antedicha norma (cfr. n. 1), ninguna autoridad eclesiástica
puede dispensar en caso alguno de esta obligación del ministro de la sagrada
Comunión, ni dar directivas que la contradigan.
5. La Iglesia
reafirma su solicitud materna por los fieles que se encuentran en esta
situación o en otras análogas, que impiden su admisión a la mesa eucarística.
Cuanto se ha expuesto en esta Declaración no está en contradicción con el gran
deseo de favorecer la participación de esos hijos a la vida eclesial, que se
puede ya expresar de muchas formas compatibles con su situación. Es más, el
deber de reafirmar esa imposibilidad de admitir a la Eucaristía es condición de
una verdadera pastoralidad, de una auténtica preocupación por el bien de estos
fieles y de toda la Iglesia, porque señala las condiciones necesarias para la
plenitud de aquella conversión a la cual todos están siempre invitados por el
Señor, de manera especial durante este Año Santo del Gran Jubileo.
Del Vaticano, 24 de junio de 2000,
Solemnidad de la Natividad de San Juan Bautista.
Julián Herranz
Arzobispo tit. de Vertara
Presidente
Arzobispo tit. de Vertara
Presidente
Bruno Bertagna
Obispo tit. de Drivasto
Secretario
Obispo tit. de Drivasto
Secretario