Liturgia y Cánones de la «Iglesia Primitiva» (I)

«I Concilio de Nicea», de Vasily Surikov (1876)

Introducción

Los siguientes Concilios, no podemos dejar de mencionarlos, ya que en ellos vemos el origen de la legislación eclesiástica, podríamos decir con otras palabras, que forman parte del derecho común eclesiástico. El dogma, las costumbres y la disciplina, eran los objetos de los Concilios: el primero invariable y eterno como su mismo Autor, consignado en las Escrituras Santas y en la Divina Tradición; el segundo, inalterable en lo principal, ya que se apoyan en la Revelación y participan en el carácter del Dogma o son sus legítimas consecuencias, y tercero, en cuanto a la jerarquía o las personas, determinada por Cristo y los Apóstoles.

Conclio de Nicea (325)

Can. 4: Qualiter episcopi debeant ordinari: Conviene que el obispo sea ordenado, si es posible, por todos los de la provincia; pero si esto fuere difícil, o por la necesidad urgente, o por la gran distancia, le ordenarán al menos tres reunidos; y se hará cuando los ausentes hayan consentiso por escrito. La potestad o confirmación pertenecerá activamente en cada una de las provincias al metropolitano.

Canon 14: De diaconibus ne presbyteris corpus Christi tradant, vel ante presbyteros communicent: Ha llegado a saber el santo Concilio, que en algunos lugares y ciudades los diáconos distribuyen el cuerpo de Cristo a los presbíteros: ni ha enseñado la regla ni la costumbre, que los que no tienen facultad de ofrecer, den el cuerpo de Cristo a los que lo ofrecen. También se ha manifestado que algunos diáconos reciben los sacramentos aún antes que los obispos. Todas estas cosas deben concluir, permaneciendo los diáconos si excederse; y teniendo presente que aunque en efecto son ministros de los obispos, son sin embargo inferiores a los obispos: recíbanlos pues según su orden después de estos de manos del obispo o de un presbítero, pero en el caso de no haber ni obispo ni presbítero, ellos mismos se los distribuirán y sumirán. Tampoco deben los diáconos sentarse en medio de los presbíteros, por ser contrario a la regla y al orden; y si alguno no quisiere obedecer esta constitución, después de promulgada, deje de ser diácono.

Canon 20: De diebus dominicis et Pentecoste ut in eis stantes oremus: Porque hay algunos que cuando hacen oración el Domingo y en los días de Pentecostés doblan las rodillas, ha establecido el santo Sínodo, a fin de que en todas las iglesias sea conforme y conveniente la costumbre, que hagamos oración al Señor en pie.

Concilio Gangrense (c. 325-341)

Canon 18: Non licere dominico jejunare: Si alguno, juzgando que es conveniente a la contienencia, ayunare el domingo en desprecio de este santo día, sea anatematizado.

Concilio de Antioquia (341)

Canon 1: Non licere pascha diverso tempore facere neque cum Judaeis celebrare: Todos los que se atreven a violar la regla del Santo y gran concilio Niceno, celebrado en presencia de Dios y del muy amado Emperador Constantino acerca de la santa y saludable festividad de la Pascua de nuestro Salvador, deben ser excomulgados y arrojados de la Iglesia, en especial si por deseo de disputar perseveran infringiendo los buenos estatutos: entiéndase que esto se dijo de los legos. Mas si algún prelado de la Iglesia, esto es, obispo, presbítero o diácono, después de esta definición se atreviere en trastorno de los pueblos y perturbación de las iglesias a oponerse, y quisiere celebrar la Pascua con los judíos, el Santo Conicilio ya hace tiempo que juzgó que éste debía ser separado de la iglesia, como que no solo es reo de pecado propio, sino incitador para corromper mente la mente y trato de los demás;  y no solo se depondrá del sacerdocio y ministerio a semejantes sujetos, sino también a los que se atrevieren a comunicar con ellos después de la condenación: y conviene igualmente que se prive a los depuestos de aquel honor que extrínsecamente tienen, que el Santo canon y el sacerdocio de Dios mereció.

Canon 13: Non licere episcopis in aliena provincia clericos ordinare: Ningún obispo debe atreverse a pasar de una provincia a otra, ni a ordenar a nadie en las iglesias o proveer al sagrado ministerio: ni tampoco debe convocar a sí a otros obispos, a no ser que se le hubiere rogado por escrito, no solo por el metropolitano, sino también por los obispos comprovinciales: pero si se presenta sin invitación de nadie en contra de lo mandado, y o bien presumiere ordenar a algunos o intentare usurpar actos propios de aquella iglesia, que de modo alguno le corresponden, será invalido cuanto hiciere: siendo castigado por su atreviemiento y audacia irracional como depuesto por el santo concilio y previamente condenado por semejante presunción.